Resumen: Se recurre una sentencia que desestima la pretensión de reconocimiento de una prestación por GI o por IPA al ser las dolencias anteriores a la afiliación. La Sala lo desestima al considerar que las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impiden la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se agravan, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación; es decir sólo se tienen en cuenta las reducciones anatómicas o funcionales anteriores si se han agravado después de la afiliación, valorándose de forma conjunta. En tales casos, habrá que determinar si concurren los supuestos configuradores de los distintos grados de invalidez permanente, pero bien entendido siempre que la valoración no puede hacerse en comparación con la capacidad laboral normal de un trabajador ordinario, sino con la ya reducida que presentaba el propio trabajador. Ello implica que la lesión preconstituida queda extraordinariamente relativizada en estos supuestos en los que, aun existiendo antes de la afiliación, el encuadramiento se ha producido teniendo en cuenta ya los padecimientos y la situación clínica del trabajador.
Resumen: Beneficiaria de la prestación de desempleo que pretende se compatibilice con la percepción de salarios en igual periodo, salarios reconocidos en STS. La Sala desestima el recurso pues la actora ha percibido simultáneamente prestaciones por desempleo y retribuciones salariales, lo que claramente resulta incompatible y supone un manifiesto enriquecimiento injusto. La recurrente se encuentra obligada al reintegro de las prestaciones por desempleo indebidamente percibidas, pues aun cuando se reconocieron las prestaciones por desempleo la parte actora tenía derecho a las mismas, no es menos cierto que con posterioridad por sentencia judicial firme se le ha reconocido el derecho a percibir salarios con carácter retroactivo, y este derecho lo es con todas sus consecuencias y efectos. El cómputo del plazo de cuatro años de prescripción no se inició sino desde el momento en que fue posible ejercitar la acción para exigir su devolución, esto es desde el momento en que se dictó la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo por la que se reconocía el derecho de la actora a percibir los referidos salarios con carácter retroactivo.
Resumen: El INSS recurre una sentencia que estima el derecho al percibo de una pensión de jubilación anticipada involuntaria. Se discute si percibió la indemnización por la extinción del contrato, que se rechaza ya que se acreditó la percepción. La Sala reitera que la acreditación del percibo de la indemnización por el trabajador se entiende cumplida mediante el documento de transferencia bancaria o documentación equivalente como copia del talón y certificación de ingreso/pago de la entidad bancaria, pago ante notario, depósito judicial, etc...pues La norma exige una acreditación objetiva y contable del cobro de la indemnización.
Resumen: El aplazamiento de la deuda tributaria genera interés de demora según lo dispuesto en el artículo 65.5 LGT, pero la base de cálculo es la misma que en el caso de los intereses suspensivos: comprende la totalidad de la deuda tributaria determinada en la liquidación impugnada. El tipo de interés considerado en la liquidación de intereses impugnada es el que procedía aplicar a los intereses de demora devengados durante el período de aplazamiento. En consecuencia, pese a que se haya denominado a los intereses como suspensivos, en un supuesto como el de autos, en el que la deuda tributaria fué aplazada, y a continuación se pide la medida cautelar de suspension ante el Tribunal económico-administrativo, no había diferencia entre los intereses generados durante el tiempo de aplazamiento y los generados a partir de la eficacia de la medida cautelar, porque la base de cálculo y el tipo de interés eran coincidentes, por lo que era innecesario hacer una distinción entre unos y otros. La demandante solicita que se declare que el exceso de tiempo que tardó el TEAC en resolver el recurso sobre el plazo de un año previsto, no debe considerarse en el cálculo de intereses. Considera que la regla enunciada en el artículo 26.4 y 240.2 LGT en el sentido apuntado, ya era aplicable como principio general del derecho antes de la entrada en vigor de la norma. La sentencia recuerda que lo dispuesto en el art. 240.2 LGT solo es aplicable a partir de un año desde que entró en vigor la LGT.